1.- La responsabilidad penal implica la verificación del elemento de culpabilidad para que pueda imputarse la comisión de un tipo delictivo. La facultad de injerencia del Estado -quien tiene el monopolio de la acción y castigo penal- en la libertad personal del individuo por ser penalmente responsable, solo puede concretarse en tanto exista una norma que prevea la conducta como delictiva y se verifiquen los supuestos para que exista culpabilidad.

2.- Le está impedido a la autoridad fiscal, al Ministerio Público o al órgano judicial, calificar de manera automática la conducta del profesional tributario como participe, auxiliar, promotor o cooperante en la comisión de los ilícitos penales de naturaleza tributaria.

3.- Siempre debe recurrirse al análisis del contenido del medio suministrado por el asesor tri­butario quien presta un servicio al obligado directo, a los fines de determinar la existencia de un motivo exculpante de responsabilidad penal tributaria por no haber intención de cooperar, auxiliar, promover o de alguna participar en el supuesto delictivo.

4.- El servicio del asesor tributario se pliega a la sola interpretación y aplicación de los textos legales o levantamiento de dictámenes sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

5.- Los esquemas de planeación fiscal resultan de interpretaciones a los textos legales.

6.- El resultado del trabajo del profesional tributario solo consiste en opiniones, dictámenes, reportes, proyec­tos, memorándum entregados al contribuyente con el fin de ponerlo en conocimiento sobre la interpretación de textos legales y reglamentarios prescriptivos de obligaciones tributarias formales o materiales, lo cual lo excluye cualquier forma de participación en hechos delictivos contra el interés del Fisco Nacional.

7.- Cualquiera sea el uso o utilidad que el obligado tributario directo dé al resultado de los medios suministrados por el asesor tributario en los que queden evidenciados los conocimientos, técnicas y habilidades para la interpretación y aplicación de los textos legales o levantamiento de dictámenes sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en nada afecta el cumplimiento de las obligaciones contractuales del profesional tributario derivadas de la relación jurídica entablada por virtud de un acuerdo de servicios profesionales.

8.- El reporte del resultado del trabajo del profesional tributario viola el secreto profesional. A lo sumo, el profesional tributario podrá ser promovido a instancia de parte o requerido por orden de autoridad judicial como mejor proveimiento probatorio en juicio.

9.- En definitiva, el contri­buyente se vale de un servicio profesional especializado, mientras el asesor tributario se ciñe al solo cumplimiento de una prestación contractual sin que el resultado se avenga de manera automática en forma de participación criminal por la sola afectación total o parcial del crédito del Fisco Nacional.

Burt Hevia