El Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta y su Protocolo (en adelante, el Acuerdo) fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2019 para su debida entrada en vigor.

Las disposiciones más relevantes del Acuerdo son las siguientes:

  1. Una sociedad se considerará residente fiscal en el Estado en el cual tenga su domicilio o sede de dirección efectiva.

 

  1. Una persona física se considerará como residente fiscal en el Estado en el cual tenga su residencia. Si es residente de ambos Estados Contratantes deberá atenderse a la localización de su vivienda permanente.

 

  1. Una sociedad tendrá un establecimiento permanente en el Otro Estado Contratante si tuviere en ese Estado: sede de dirección o administración, sucursal, oficinas, fábricas, talleres o minas, pozos de petróleo o de gas, canteras o cualquier otro lugar de exploración y/o explotación de recursos naturales. Además, se constituye en establecimiento permanente una obra, proyecto de construcción o proyecto de instalación o montaje o actividades de inspección relacionadas con ellos, pero solo cuando la duración de tales obras, proyectos o actividades exceda de seis (6) meses.

 

  1. En relación con el gravamen a los beneficios empresariales, el Acuerdo establece que los beneficios empresariales obtenidos por una empresa de un Estado Contratante serían totalmente gravados en ese Estado, a menos que realice actividades comerciales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente, en cuyo caso, los beneficios empresariales estarían sujetos a gravamen en ese Estado en la medida en que puedan atribuirse a dicho establecimiento permanente.

 

  1. La atribución de beneficios al establecimiento permanente se realizaría de conformidad con el principio de libre concurrencia, es decir, como si se tratara de una empresa distinta e independiente a su casa matriz. Sin embargo, los pagos que efectúe el establecimiento permanente a su casa matriz o a alguna de sus relacionadas por concepto de regalías, honorarios o pagos similares a cambio del uso de patentes u otros derechos, comisiones, servicios específicos prestados o por administración no podrán atribuirse al establecimiento permanente como gastos deducibles para la determinación de la base gravable.

 

  1. Los dividendos estarán gravados de la siguiente manera en el Estado Contratante de la empresa que pague los dividendos, siempre que el beneficiario efectivo de los dividendos sea un residente del otro Estado Contratante:

 

  •   5% del monto bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una compañía distinta a una sociedad de personas, que controle directamente al menos el 20% del capital social de la sociedad que pague los dividendos (sociedades calificadas);

 

  • 12% del monto bruto de los dividendos en todos los demás casos.

 

  1. Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de bienes inmuebles serán gravadas en el Estado donde estén localizados tales bienes.

 

  1. Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante, podrán gravarse en ese otro Estado si el enajenante, en cualquier momento durante el período de doce (12) meses anteriores a dicha enajenación, tuvo una participación directa o indirecta de al menos el 25 por ciento en el capital de esa sociedad.

 

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